LADRÓN QUE ROBA A LADRÓN, TIENE CIEN AÑOS DE PERDÓN

En el curso de mi experiencia profesional, me he topado con varios casos que por su naturaleza y complejidad resultan ser muchas veces curiosos (por no decir feos y a veces, hasta incomprensibles); sin embargo, hace un tiempo atrás me tocó asumir la defensa de un caso bastante particular: Mi cliente juraba ser inocente, pero no tenía como acreditarlo y, menos aún, una coartada verosímil que lo ayude. Esto, debido a que ni el encontraba una explicación lógica a los hechos por los cuales venía siendo juzgado en una provincia de nuestro país. A razón de ello, estudié el caso y lo compartí con algunos profesionales de mi entorno, quienes al igual que yo se tomaban la frente y sonreían al escucharlo; precisamente por ello decidí compartirlo con ustedes a través de “el Arte de ser Justo”.

Ladrón que roba a ladrón, tiene cien años de perdón, pregona la frase; si la llevamos al ámbito jurídico, esta sería más o menos así: “Puede sancionarse a una persona por la comisión de un delito que se sustenta en la comisión de otro”.

Aquí el caso, se denuncia la comisión del delito de Libramiento Indebido (girar un cheque sin fondos); sin embargo, en el relato fáctico de la denuncia, se indicaba que los cheques fueron girados -sin fondos- como consecuencia de la compra venta de mineral aurífero (oro); incluso, se especificaba que ese mineral fue sacado de una provincia de nuestro Perú profundo, trasladado en una camioneta a la ciudad de Lima; siendo entregado, a un ciudadano extranjero al interior de un hotel de nuestra capital (Ojo, no a mi defendido, sino, a un ciudadano extranjero, y lo que es peor aún, sin documento alguno que sustente la procedencia legal del mineral precioso), siendo la contraprestación de esta operación los cheques que resultaban ser el objeto material del delito denunciado.

Honestamente, nunca entendí y es probable nunca entienda, la lógica del abogado que asesoraba al presunto agraviado, ¿por qué mencionar toda esta historia?, si el delito es bastante concreto. Sin mucha ciencia, lo que tendría que denunciar es que a su cliente le giraron un cheque, como es normal, acudió al banco a cobrarlo, pero lamentablemente se dio con la sorpresa de que el mismo no tenía fondos, a la tercera vez decidió protestarlo y, ahora, formula su correspondiente denuncia penal.

Pese a ello, estoy inmensamente agradecido con el colega, pues me permite llegar a ustedes con un caso «de película». Y es que, gracias a su relato tan sustancioso, pude detectar que el delito que venía denunciando se sustentaba en la comisión de otro, el de Lavado de Activos proveniente de minería ilegal (Palabra gruesa y que hoy en día es sinónimo de prisión preventiva) y, si en efecto, el cheque fue girado sin fondos, también ante el delito de Libramiento Indebido. De ser el caso, la interrogante sería: ¿A pesar de que te encuentras frente a la comisión evidente del delito de Lavado de Activos, es viable sancionar a la persona que giró el cheque?

Con relación a mi defendido, este confirmó que en efecto se trataban de sus cheques, pues correspondían a su talonario; sin embargo, no encontraba explicación lógica para que esté en manos de esta persona, puesto que no conocía al presunto agraviado y no había realizado negocios con este. Entonces, ¿cómo es que sus cheques estaban en su poder?

Se me ocurrió practicar un peritaje, ya que puede que le hayan sustraído ambos cheques, pero es casi imposible falsificar una firma, los peritos hoy en día detectan rápidamente cualquier anomalía. Y que creen, mi defendido, por costumbre, tenía todo su talonario firmado, ya que a veces viajaba y coordinaba con su secretaría para que esta pueda usar los cheques.

Entonces, era claro que, si eran sus cheques e incluso hasta su firma, no hay de otra, denunciemos a la secretaría por Hurto me dije, pido la suspensión de la investigación en tanto se determina la responsabilidad o no de la secretaría; que creen, el caso estaba en Juicio Oral. Ahora entienden porque todos se reían al escuchar el caso.

Bueno, no había de otra, mi cliente me estaba mintiendo o era un caso de esos que solo ves en las películas, por ello en las reuniones que sosteníamos lo miraba a los ojos con cierto espíritu de detector de mentiras, el hombre se jalaba los cabellos, se desconcertaba y me juraba que era inocente. ¡¿Que podía hacer?!

Entonces me dije, se estaba investigando la comisión del delito de libramiento indebido, pero la parte presuntamente agraviada señalaba a voz abierta la manera ilegal en que obtuvo estos cheques; producto del traslado y comercialización de mineral aurífero sin los documentos que exigen la ley. Es posible condenar a una persona por la comisión de un delito que se sustenta en la comisión de otro.

Desde una perspectiva liminar, mi respuesta fue no se puede sancionar el delito de libramiento indebido en tanto no se determine la procedencia legal del mineral aurífero. Y es que, de hacerlo se estaría validando una operación que a todas luces es ilegal; de tener un precedente así, a partir de ahora todos los mineros que no tienen como justificar sus operaciones tendrán al Poder Judicial como una opción destinada a dar legalidad a sus operaciones. De inmediato surgió otra interrogante, como cuestionar el delito vía este argumento, más aún si para la comisión del delito no se requiere acreditar la procedencia del cheque o su justificación. Si están pensando en una pericia grafotécnica o algún argumento de fondo también lo hice; sin embargo, me encontraba en una etapa procesal complicada, Juicio Oral.

Entonces, mi primera solución la encontré en el artículo 400° del Código Procesal Penal, ya que ahí se señala específicamente que si al interior del proceso de descubre la comisión de otro se cursará copia certificada a la Fiscalía para los fines pertinentes; lo fácil hubiera sido actuar así, condeno el delito de libramiento indebido y curso copias a la Fiscalía de Lavado de Activos para que se investigue tal delito; sin embargo, creo en el principio de legalidad y, por lo mismo, en su aplicación; el caso en el que me encontraba no estaba dentro de los alcances de este artículo, no se había descubierto un delito con el curso del proceso, aquí se pretendía condenar a una persona por la comisión de un delito que tenía como fuente generadora la comisión de otro.

Y porque digo que se le pretende condenar, porque fue el mismo Fiscal Provincial quien a pesar del relato de la denuncia decidió formalizar denuncia penal sólo por libramiento indebido, ni siquiera curso copias a otra dependencia fiscal especializada para que inicie una investigación por la comisión del delito de Lavado de Activos, y a pesar de que existe una etapa intermedia para sanear el proceso, una juez de investigación preparatoria dictó auto de enjuiciamiento. Ahora, el caso está en manos de un Juez Unipersonal, quien sin problema lo podría condenar, pues como vuelvo a señalar, este delito no requiere mucha ciencia, el cheque fue girado sin fondos, cuando lo fueron a cobrar dicha ausencia de fondos fue certificada por el banco, listo, condena. ¿Y QUÉ PASA CON EL DELITO DE ATRÁS?

Desde mi punto, condenar es otorgar legalidad a conductas abiertamente ilícitas, como, por ejemplo, que pasa si secuestro a la hija de un empresario limeño y exijo para su liberación la suma de USD 5, 000. 00 dólares americanos; luego de una negociación, este empresario decide pagarme dicha suma, pero con un cheque, ya que no contaba con efectivo; días después, me acerco a una entidad bancaría a cobrar mi jugosa suma de dinero, pero me doy con la sorpresa que el cheque había sido girado sin fondos, como buen delincuente diligente, contrato los servicios de un abogado y este decide denunciar la comisión del delito de libramiento indebido, contando abiertamente que dicho monto fue consecuencia del pago de liberación del secuestro de la hija del denunciado; que hacemos, ¿condenamos? O aplicamos el silogismo “Ladrón que roba a ladrón, tiene cien años de perdón”.

No quiero dejar de mencionar que, en este último ejemplo, podemos aplicar una causa de justificación (imagino la aplicación del artículo 20, inciso 4); sin embargo, en el caso que es materia del artículo, la situación es mucho más inusual, precisamente por ello es que decidí compartírselos. Ojo, aún me encuentro en juicio y quiero adelantarles que estoy pensando en atacar el dolo, ya que nos encontramos frente a un delito eminentemente doloso. Prometo contarles el desenlace de esta triste historia y si desean, me encantaría accedan a contestar estas interrogantes.

  1. A pesar de que te encuentras frente a la comisión evidente del delito de Lavado de Activos, ¿es viable sancionar a la persona que giró el cheque?
  2. ¿Es posible condenar a una persona por la comisión de un delito que se sustenta en la comisión de otro?
  3. ¿Se puede sancionar el delito de libramiento indebido en tanto no se determine la procedencia legal del mineral aurífero?

POSIBLES RESPUESTAS A LAS INTERROGANTES DEL ARTICULO.

Se tiene un proceso en etapa de juicio oral (frente a un juez unipersonal) por el delito de libramiento indebido, esto es, por haberse girado sin tener provisión de fondos suficientes; conforme lo prescribe el inciso 1 del Artículo 215 del Código Penal.

El hecho de que tengamos a una persona (la parte agraviada) que alegue que el giro de estos cheques, fue a consecuencia de compra-venta de material aurífero (sin la documentación correspondiente); no altera o no debería alterar el proceso por el delito de libramiento indebido. Porque lo que se va a determinar, es, si el título valor contaba o no con fondos y si ello era conocido por el librador.

Por lo mismo, se deberá atacar el dolo, ya que se trata de un delito eminentemente doloso. Es claro que, no se puede decir que el delito de libramiento indebido, se contrae al delito de lavado de activos.

RESPUESTAS A LAS INTERROGANTES

  1. A pesar de que te encuentras frente a la comisión evidente del delito de Lavado de Activos, ¿es viable sancionar a la persona que giró el cheque?

Si puede ser sancionado, porque tenemos que recurrir a la interpretación teleológica de la norma, o sea, que se busca proteger en el delito de libramiento indebido.

Acerca de la presunta comisión del delito de lavado de activos, esta debe correr en una investigación distinta, a efectos de establecer si los bienes, efectos o ganancias tienen procedencia ilícita. En otras palabras, en esta investigación se debe acreditar el origen legal del caudal aurífero.

  1. ¿Es posible condenar a una persona por la comisión de un delito que se sustenta en la comisión de otro?

Si es posible condenar a una persona por el delito de libramiento indebido, claro está, si es que se llegó a determinar que, el acervo probatorio enervó la presunción de inocencia.

El delito de libramiento indebido, no se sustenta en el de lavado de activos. Porque, en el supuesto negado que el cheque hubiese tenido fondos, la transacción se hubiese realizado sin ningún problema.

  1. ¿Se puede sancionar el delito de libramiento indebido en tanto no se determine la procedencia legal del mineral aurífero?

Si se puede sancionar, teniendo en cuenta el espíritu de la norma, al bien jurídico que se busca proteger.

La procedencia legal o no del mineral aurífero deberá establecerse en una investigación por lavado de activos, proveniente de minería ilegal.

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escrito por:

Jorge Luis Ascona