
A lo largo de la experiencia
dentro de los juzgados penales, he logrado percibir una falta de concurrencia
entre la entrega de información sobre procesos en trámite, específicamente en
relación a la solicitada por personal que si bien no forman parte del proceso
(dígase agraviado, procesado, denunciado, tercero, etc) tienen un interés
particular en él. Hablamos de quienes podemos denominar como terceros
interesados.
Y es que, quien no se ha
encontrado en la penosa situación de que, al intentar obtener alguna
información sobre el estado del proceso de algún expediente en trámite o alguna
denuncia en investigación, se ha topado con la frase común: “la información
solo se brinda a las partes o abogados apersonados”. Claro está, que la
investigación penal requiere de un mínimo de protección en atención ya que la
misma versa sobre la libertad, seguridad e intimidad de la persona; y, por
consiguiente, esta únicamente abierta o de libre acceso a los legítimamente
interesados.
Pero que sucede cuando se trata
de personas que, si bien no forman parte integrante del proceso -ya sea en su
calidad de parte procesal o abogado defensor de algunas de las partes-
mantienen un interés indirecto, es decir, resulta ser una persona que apoya en
la investigación a una de las partes o a la defensa. En ese caso, es evidente
que la información que solicita atiende a un interés particular que deriva de
su relación con la defensa de algunas de las partes.
Esto deja un matiz de duda sobre
en qué casos el derecho a la Información, que permite y/o faculta a toda
persona para solicitar y recibir información de las entidades públicas
-incluyendo a los órganos jurisdiccionales-, deba ser invocado para obtener o
no acceso a la información sobre el estado de los procesos judiciales o
investigaciones fiscales, y hasta qué límite este derecho puede ser
restringido.
El Artículo 2°, inciso 5 de la
Constitución Política de Estado reconoce el derecho de toda persona: “(…) 5.
A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de
cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el
pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las
que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. (…)”
En ese mismo sentido, este
derecho se encuentra ampliamente reconocido en diferentes Sentencias del
Tribunal Constitucional: “(…) 2. El derecho de acceso a la información
garantizado por el artículo 2, inciso 5, de la Constitución tiene como objeto
el acceso a información pública, lo cual supone que tal información ya exista o
se halla en poder del requerido, siendo obligación de este el proveerla de
manera oportuna, incondicional y completa. (…)” (STC 04885-2007-HD FJ
2)[1]
Es importante resaltar que la
información tiene como finalidad permitir la participación de los ciudadanos en
el control y transparencia de la actuación de las entidades administrativas y/o
jurisdiccionales. En ese sentido, resulta consecuente que, tratándose de
procesos o investigaciones penales que afectan la libertad personal, se
requiera que el mismo sea llevado de manera transparente y bajo estricto
control que permita garantizar la correcta aplicación de la justicia. Si bien
existen órganos de control sobre las investigaciones y procesos, qué mejor que la
comunidad como regente de la transparencia en la investigación. Tal
prerrogativa también es tomada por el Tribunal Constitucional, el mismo que, a
través del “(…) expediente 1797-2002-HD/TC, ha dicho que el acceso a la
información pública se presenta… en su dimensión colectiva como un auténtico
bien público que ha de estar al alcance de cualquier individuo… como un medio
de control institucional sobre los representantes de la sociedad; y también,
desde luego, para instar el control sobre aquellos particulares que se
encuentran en la capacidad de poder inducir o determinar las conductas de otros
particulares (…)”[2]
De esta manera, la información
relacionada a alguna investigación o proceso penal en trámite pueda ser de
acceso al público que no necesariamente sea sujeto procesal del mismo,
especialmente por aquellos sujetos que indirectamente interesados en la
investigación por ser integrante de la defensa de alguna de las partes
requieran conocer el estado del mismo.
No obstante, esta solicitud de
información –que generalmente se da en las mesas de partes de los
juzgados o fiscalías penales– no resulta ser atendida en algunos
casos; esto, en razón de plantearse el criterio de que la información es
reservada y únicamente brindada a los sujetos procesales o sus abogados
acreditados; criterio que afortunadamente solo es tomada al pie de la letra por
algunos operadores de justicia.
En primer lugar, tenemos que, si
bien el artículo 73° del Código de Procedimientos Penales y el artículo 324°
del Nuevo Código Procesal Penal establecen que la instrucción y la
investigación penal tienen carácter de reservado, resulta evidente que esta
limitación no alcanza a los sujetos procesales, quienes si se encuentran
debidamente legitimados para obtener información de la investigación y su
tramitación. No obstante, y es allí donde radica la limitada forma de
interpretación de esta reserva, que en muchos casos los sujetos procesales
hacen uso de terceras personas para obtener información sobre el estado de sus
casos; más aún, son los abogados quienes también facultan a terceros a obtener
información sobre la tramitación de alguna investigación de la que asume la
defensa.
En ese sentido, podría afirmarse
sin lugar a dudas que estos terceros se encuentran legitimados indirectamente a
acceder a información -hablamos obviamente de información sobre el estado de
causas, tramitación y estado de la investigación que no tienen nada que ver con
las actuaciones propias de un abogado o parte procesal: entrevistas,
diligencias entre otros–; siendo que lo mismo permitiría a los sujetos
procesales que se valen de dichas personas, de tomar conocimiento de las
actuaciones o diligencias practicadas, esto es a fin de ejercer su derecho de
defensa. Ahora bien, si tenemos en cuenta que, en la práctica, la búsqueda de
información o “estado del proceso” es realizada en su mayoría por terceros que,
si bien no cuentan con la categoría de abogado de alguna de las partes
procesales, sí tienen la condición de interesados indirectamente, puesto que se
trata de la labor diaria que asumen los asistentes y practicantes de derecho.
Aunado a ello, encontramos que el
Artículo 139 de nuestra Carta Magna, reconoce que: “(…) son principios
y derechos de la función jurisdiccional (…) 4. La publicidad en los procesos,
salvo disposición contraria de la ley. Los procesos judiciales por
responsabilidad de funcionarios públicos, y por los delitos cometidos por medio
de la prensa y los que se refieren a derechos fundamentales garantizados por la
Constitución, son siempre públicos (…)”
En ese sentido, nuestra
Constitución reconoce y/o establece que los procesos penales son públicos, por
lo que toda persona que, inclusive no forme parte del proceso, puede solicitar
y acceder a la información consignada dentro de un expediente penal, limitando
únicamente este derecho cuando se trata del derecho a la intimidad de la
persona.
Ahora bien, esta protección
radica en el hecho que si bien la persecución de un delito y la posterior
imposición de una sanción penal por la comisión de un hecho delictivo, resulta
ser un tema de interés público; sin embargo, la limitación que otorga esta
reserva conferida por artículo 73° delimita y busca proteger la intimidad y el
honor de una persona que por motivos diversos se encuentra sometida a un
proceso, más aun si como la propia normativa reconoce como principio
fundamental el “toda persona es considerado inocente hasta que se demuestre lo
contrario.”
En ese sentido, si bien se
pondera la practicidad de brindar información general sobre el estado del
proceso, también es cierto que aún existe la limitada creencia de que solo en
abogado defensor acreditado y por ende la parte procesal, se encontrara
únicamente legitimada para obtener información sobre el desarrollo del proceso;
evidentemente, pretender algo así, seria aislar y limitar la actuación por
parte de los sujetos procesales que en su mayoría solicitan la ayuda de
terceros para apoyar y realizar averiguación sobre sus casos.
Conforme a lo expuesto, existen
aún criterios cerrados en relación a algunos operadores, quienes limitan la
actuación de los “legitimados indirectamente”, siendo que su interés está
íntimamente ligado a su función como apoyo a la defensa, por lo que en la
práctica común, el permitir acceder a información sobre el estado de causas en trámite
faculta el flujo de información a los sujetos procesales, lo que en definitiva
pondera el derecho de defensa y debido proceso; mas resaltante aún, existe una
tarea por parte del Tribunal Constitucional de precisar los alcances de lo que
debe ser entendido como público en el proceso penal.
—————————————————————————————————————Referencias
[1] Véase LANDA ARROYO,
Cesar: Los Derechos fundamentales en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional. Palestra Editores S.A.C., Primera edición 2010, pg 91.
[2] MESIA CARLOS: Exegesis
del Código Procesal Constitucional. Editorial Gaceta Jurídica. Tercera Edición,
2007, pg 546



