
¿Quién no ha visto volver al futuro?, una genialidad de Steven Spielberg, una de las películas más destacadas de su época, que en su trama cuenta las aventuras de Marty McFly, un adolescente estadounidense que es enviado accidentalmente de vuelta en el tiempo, de 1985, su época, a 1955, esto es tres décadas atrás. Tras alterar los sucesos ocurridos en 1955, específicamente aquellos en los que sus padres se conocieron y enamoraron, Marty debe intentar reunir a sus padres de nuevo para asegurar su propia existencia.
En tiempos del covid – 19, el derecho al Acceso a la Justicia lucha por su existencia y los litigantes[1] hacemos votos porque encuentre al Doctor Emmett Brown, para que la ayude a volver en el tiempo y así logré sobrevivir.
La pregunta que surje de inmediato, ¿Comó llegamos a esto?, porque un derecho fundamental se encuentra agonizando y traé como consecuencia una grave crisis en los litigantes. Desde mi punto de vista, porque este derecho-deber al acceso a la justicia, nunca ha sido tratado debidamente y, ahora, en tiempo de crisis, su afectación se torna más latente que nunca, al punto que, ha llevado a los litigantes a vivir un dramá de incertidumbre, preocupación y demás calificativos que dejo a su consideración.
Lo paradójico, es que este derecho-deber resulta ser fundamental y como tal, se encuentra regulado en normas de orden supranacional, como lo son: la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que lo identifica de la siguiente manera: (…) articulo 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal. (…). La Convención Americana de los Derechos Humanos: (…) artículo 25.1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que viole sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales. (…); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos: (…) artículo 14. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia Toda persona tiene derecho a ser oída públicamente y con las debida garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para cualquier determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. (…).
En nuestro país, lo encontramos en el artículo 139º, numeral 16, de la Constitución Política del Perú, que lo identifica como una garantía básica del Acceso Efectivo a la Justicia de todas las personas, en particular las de mayor vulnerabilidad, sin discriminación alguna, para el pleno goce de los derechos humanos y de los servicios del sistema judicial.
Ahora, luego de este importante marco normativo, corresponde definir entonces que es el derecho-deber al “acceso a la justicia”, dentro de las definiciones más atractivas que he encontrado, esta la de la Organización Mundial de las Naciones Unidas (ONU), que lo identifica como el “principio básico del estado de derecho. Sin acceso a la justicia, las personas no pueden hacer oír su voz, ejercer sus derechos, hacer frente a la discriminación o hacer que rindan cuentas los encargados de la adopción de decisiones. La Declaración de la Reunión de Alto Nivel sobre el Estado de Derecho hizo hincapié en el derecho a la igualdad de acceso a la justicia para todos, incluidos los miembros de grupos vulnerables, y reafirmó el compromiso de los Estados Miembros de adoptar todas las medidas necesarias para prestar servicios justos, transparentes, eficaces, no discriminatorios y responsables que promovieran el acceso a la justicia para todos, entre ellos la asistencia jurídica”[2].
Por su parte, la Corte Interamericana de Derecho Humanos, viene señalando a través de su jurisprudencia que, el “acceso a la justicia no es, pues, sólo acceso a la prestación jurisdiccional, sino asimismo acceso al derecho, un imperativo tanto en el plano nacional como internacional”[3]. Es el principal derecho, el más importante de los derechos humanos; el derecho fundamental de justicia pronta y cumplida, “la interdicción de la indefensión”[4].
De estos antecedentes, se puede fácilmente determinar que el acceso a la justicia esta relacionado directamente con el acceso a los tribunales de justicia, a la jurisdicción; sin embargo, no queda ahí, si no que, además, extiende su ámbito de aplicación a la habilitación ininterrumpida de vías de acceso a estos (tribunales de justicia, a la jurisdicción).
Entonces, la existencia de limitaciones al acceso a la justicia, como lo son, los costos del litigio, la excesiva duración de los procesos, las dificultades que presentan las llamadas “pequeñas causas”[5], la existencia de obstáculos para permitir la legitimación activa en un proceso, los problemas de participación de los afectados o interesados en el sistema, sea por falta de conocimiento de los derechos y mecanismos para tutelarlos o bien por problemas económicos y, en tiempos de covid – 19, la suspensión temporal del acceso a los tribunales de justicia; limita lo que en síntesis conocemos como acceso a la justicia “… el derecho a la propia realización de la justicia…”[6].
Precisamente por ello, se puede afirmar que, en nuestro país, este derecho ha sido violentado en extremo y no como consecuencia de la crisis sanitaria que vivimos, que además es global, si no, porque es una tara que arrastramos desde hace mucho tiempo y, lo que es más grave aún, y motiva el presente articulo, no se le presta la debida atención. Para muestra un botón, quien de ustedes lectores ha visto hacer uso de la palabra al Ministerio de Justicia durante los conocidos mensajes presidenciales, estoy seguro que la mayoría no conoce ni su nombre, es el gran ausente. No quiero ser duro, probablemente tenga algún acierto, lamentablemente no lo conozco, pero no he visto una política que busque garantizar el acceso a la justicia, ha limitado su campo de acción al deshacinamiento de los penales y paramos de contar.
El Poder Judicial y el Ministerio Público, para salvar la situación actual, señalaron a través de sus diversas directivas institucionales que se atenderán casos urgentes, de violencia familiar y alimentos; los demás, vayan a casa, siéntense y esperen, regresamos en 3 meses.
Desde mi punto de vista, esta actitud de nuestros órganos de gobierno y justicia, no hace más que reflejar la falta de conciencia que tenemos con relación a este derecho-deber (acceso a la justicia), pues el mismo no se puede ver limitado como consecuencia de una crisis sanitaria, o como ya lo vivimos antes del covid – 19, por factores económicos, de lugar geográfico y en fin, de tantos y diversos problemas que existen en nuestro país.
¡Es hora de poner atención en el derecho al acceso a la justicia¡, de garantizar su prestación regular e ininterrumpida a través de los diversos mecanismos que nos otorga, hoy en día, la informática. Se que no lo haremos ahora y menos lo solucionaremos con un viaje en el tiempo, pero si no comenzamos a buscar soluciones desde nuestras tribunas, seguiremos arrastrando un problema que en situaciones como la que estamos viviendo, desborda y lleva consigo a los litigantes.
De todo esto, entonces, podemos concluir que el acceso a la justicia como derecho fundamental de todo ser humano, debe ser abordado con mucha seriedad en nuestro país, al punto que, deben habilitarse vías que nos permitan el acceso a los Tribunales de Justicia siempre, no se trata de cerrar la puerta ante una crisis sanitaria, se deben buscar soluciones integrales que busquen garantizar el normal desenvolvimiento de la justicia[7].
La suspensión del acceso a la justicia, no hace más que empeorar nuestro sistema judicial, pues ahora, el acceso a la misma es mucho más lejano que de costumbre. Incluso, lleva a convulsiones sociales, por un lado, los abogados convocando marchas blancas en las sedes de justicia y por otro, los justiciables, sin incentivos para recurrir a los órganos jurisdiccionales. Y como si lo hasta aquí relatado no fuera poco, ahora, los trabajadores del Poder Judicial y Ministerio Público, no desean regresar a su centro de labores, pues como es comprensible, temen contagiarse por la precariedad en la que vienen trabajando desde hace años.
En conclusión, en nuestro país, ni viviendo la experiencia de Marty McFly podríamos superar el drama que viene viviendo el derecho-deber al acceso a la justicia y los litigantes; sin embargo, eso no es una causa suficiente para rendirnos, por lo contrario, considero que a través de nuestras trincheras, podemos pedir atención a este derecho-deber tan fundamental, que debidamente aplicado, no sólo evitaría contingencias existenciales en los litigantes, si no que, además, ganará la confianza de la población en nuestro sistema de justicia[8].
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[1] entiéndase abogados dedicados al litigio, así como personas naturales y jurídicas que pretenden tener acceso a los tribunales de justicia.
[2] https://www.un.org/ruleoflaw/es/thematic-areas/access-to-justice-and-rule-of-law-institutions/access-to-justice/
[3] Cançado Trindade, Antonio (2013): El principio básico de igualdad y no discriminación: Construcción jurisprudencial (Santiago de Chile, Editorial Librotecnia). Pág. 231.
[4] Idem. Pág. 231.
[5] “Estado, acceso a la justicia y sociedad. Una visión totalizadora”, en: Brenna, Ramón (director), Acceso a la justicia: Trabajos del concurso Argenjus 2005 (Buenos Aires, Editorial La Ley), pp. 1-46
[6] https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-00122019000300277#:~:text=Por%20lo%20anterior%2C%20y%20a%20pesar,ha%20sido%20fruct%C3%ADfera%20en%20la
[7] Esto no se cura con limitar el campo de acción de los Tribunales con audiencias virtuales -que además vienen siendo cuestionadas por el derecho a la inmediación y al correcto ejercicio de defensa-, pues existen tantos otros actos jurdisdiccionales que se podrían avanzar sin necesidad de una atención directa al publico o materializar una audiencia de por medio.
[8] No esta demás mencionar, que para la elaboración de este articulo he revisado la propuesta denominada: El acceso a la justicia como condición para una reforma judicial en serio, elaborada por JAVIER LA ROSA CALLE, La recomiendo.
Ello es así, debido a que si bien el denunciante no agraviado es fuente de información útil durante la investigación y/o proceso penal, su participación culmina cuando el Ministerio Público asume el monopolio de la investigación, ya que es este órgano autónomo y constitucional, el titular de la acción penal[1].
En esa misma línea, esta postura asume mayor fuerza cuando verificamos las partes intervinientes en el proceso penal, el denunciante no agraviado del delito no es un sujeto procesal y, por lo mismo, no cuenta con facultades procesales.
En ese orden de ideas y como se puede dilucidar, pretendo demostrar que el denunciante no agraviado del delito carece de legitimidad para recurrir la decisión fiscal de archivar las actuaciones o de reservar provisionalmente la investigación. A continuación, sustentaré lo presentado.
Quiero partir con la siguiente cita:
“tendrá solo legitimidad para impugnar aquel sujeto procesal o tercero que tenga interés en la revisión y modificación de la resolución recurrida; es decir, que recurra en defensa de sus propios derechos; este principio se relaciona con la existencia de gravamen, por ello solo es amparable la impugnación del sujeto procesal afectado por la resolución”[2].
Como verán, de acuerdo al autor, solo son amparables, mas no fundados, los medios impugnatorios presentados o postulados por el sujeto procesal afectado directamente con la resolución ;y no, por la persona que denuncia un hecho del cual no ha sido víctima y no tenemos la certeza de cuál es su móvil; no obstante, contrario a esto, el Código Procesal Penal, en su artículo 334° inciso 5, señala lo siguiente: “que el denunciante o el agraviado que no estuviesen conforme con la decisión del fiscal de archivar las actuaciones o de reservar provisionalmente la investigación podrán impugnar esta decisión”. Es decir, de acuerdo a la norma, el denunciante es a partir de ahora un defensor de oficio y “todo acto que para él, dentro de su pre –calificación, haya considerado como delito”[3], podrá ser impugnado.
Jose Burgos Alfaro resulta ser más enfático con relación a su crítica, y señala que según la norma, el denunciante no solo podrá impugnar sino que, a partir de ahora “podrá solicitar que se le informe sobre las actuaciones que realice el Fiscal”[4].
Desde hace mucho, se considera que quien ha denunciado es siempre alguien que tiene legítimo interés en hacerlo, y por consiguiente, resulta ser agraviado del delito, como entreviendo que nadie va a tomarse la molestia de denunciar un hecho que no le importa[5]. Es más, en algunos casos, hemos argumentado que este derecho a recurrir encuentra asidero en diversos dispositivos legales, el más importante la Constitución.
Es usual que encontremos una resolución que nos diga lo siguiente: de acuerdo al derecho a la pluralidad de la instancia regulado en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución Política del Estado, se concede el recurso a apelación y/o de elevación, en consecuencia elévense los autos.
No solo ello, algunos otros coordinaban lo especificado en este precepto constitucional con lo dispuesto en el artículo 2° del Código de Procedimiento Penales: “(…) La acción penal es pública o privada. La primera se ejercita por el Ministerio Público de oficio o a instancia de la parte agraviada, o por acción popular en los casos autorizados por la ley. (…)” y otros cuantos, con la el artículo 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público “(…) El Ministerio Público es el titular de la acción penal pública, la que ejercita de oficio, a instancia de la parte agraviada o por acción popular, si se trata de delito de comisión inmediata o de aquellos contra los cuales la ley la concede expresamente. (…)” y 94° inciso 2 “(…)Denunciado un hecho que se considere delictuoso por el agraviado o cualquiera del pueblo, en los casos de acción popular, se extenderá acta. (…)”
Como se aprecia, el Nuevo Código Procesal Penal ha seguido la misma línea de razonamiento al establecer en el artículo 334° inciso 5 lo siguiente: “(…) El denunciante que no estuviese conforme con la Disposición de archivar las actuaciones o de reservar provisionalmente la investigación, requerirá al Fiscal, en el plazo de cinco días, eleve las actuaciones al Fiscal Superior. (…)”
Con la redacción de nuestro Nuevo Código Procesal Penal, se está habilitando a cualquier persona a participar de una investigación e impugnarla. Lo click here cual no tiene nada de malo si partimos desde la premisa que un ciudadano probo y honrado ha tomado conocimiento de un acto de corrupción y desea que la justicia sancione a este mal funcionario, o, si nos ponemos en el caso de una persona que toma conocimiento de que un padre y una madre abusan sexualmente de una menor de edad; sin embargo, estas son solo suposiciones y por lo mismo, también existe la posibilidad de que surjan persona inescrupulosas que, por un provecho económico, decidan mover todo el aparato de justicia (esencialmente fiscal) con meras especulaciones.
Para dejar en claro, estoy totalmente de acuerdo con que un ciudadano vía acción popular pueda denunciar un hecho delictivo y perseguible públicamente; no obstante, considero desacertado que el Código Procesal Penal le otorgue el derecho de ser notificado e incluso de poder impugnar la decisión del representante del Ministerio Público. Estamos creando una institución procesal “abstracta” (o llámenlo de otra manera) capaz de mover todo el sistema de justicia, sin siquiera tener un interés directo en el hecho.
De permanecer con esta forma de redacción del Código Procesal Penal, estamos alterando la historia misma de la persecución penal, pues como es sabido, hay dos personajes que se disputan, con buenos títulos, la calidad de ofendido en un proceso o investigación: la sociedad y la víctima (persona individual o jurídica) que ven dañados o puestos en peligro sus intereses y sus derechos. Unos y otros buscan, en todo caso, el castigo del culpable -autor del delito-, y también pretenden la tutela social y el resarcimiento del daño que han sufrido[6].
Aquí es donde está el denunciante no agraviado, a mi entender, un ciudadano probo debe denunciar un hecho; sin embargo, no está en la facultad de impugnar la decisión del fiscal, más aún si tenemos en cuenta lo mencionado por el maestro Cesar San Martín Castro “las partes son las que libremente deciden si recurren o no, así como su extensión. No hay recursos ope legis[7]”, “es decir que no opera por ministerio de la ley y, por tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación”[8].
Por estas consideraciones, puedo afirmar que solo el titular del bien jurídico tutelado ostenta la legitimidad para recurrir la decisión emitida por el Fiscal Provincial.
[1] Así lo señala el artículo IV título preliminar del Código Procesal Penal.
[2] CÁCERES JULCA, Roberto “Los Medios Impugnatorios en el Proceso Penal, pág.39.
[3] BURGOS ALFARO, Jospe “Crítica al nuevo proceso penal”. Editorial Grijley, año 2009.
[4] Idem
[5] Tomado y modificado en parte de: CHINCHAY CASTILLO, Alcides, La Victima y su Reparación en el Proceso Penal Peruano, pág. 5 – http://www.incipp.org.pe/index.php?mod=documento&com=documento&id=51.
[6] ttp://www.incipp.org.pe/index.php?mod=documento&com=documento&id=146
[7] SAN MARTÍN CASTRO, Cesar, Introducción general al estudio del Nuevo Código Procesal Penal, Edición Palestra. Lima 2005. Pág. 31.
[8] Corte Constitucional de Colombia: Sentencia C-055 de 1993 MP José Gregorio Hernández Galindo.



